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+Artículo 3 4 |
Artículo 3 44. Los valores anuales de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán anualmente, de 1 de enero a 31 de diciembre, y se aplicarán a partir del 1 de abril del año siguiente. El período de referencia para el primer cálculo de dicho valor comenzará quince meses naturales antes de la fecha de aplicación de los apartados 2 y 3 y finalizará tres meses naturales antes de dicha fecha. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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