5. Los Estados miembros podrán autorizar a las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago básicas a rechazar una solicitud de acceso a una de tales cuentas si el consumidor es ya titular, en una entidad de crédito situada en el territorio del Estado miembro, de una cuenta de pago que le permite utilizar los servicios enumerados en el artículo 17, apartado 1, a menos que el consumidor declare que se le ha notificado que la cuenta de pago va a ser cerrada.
En este caso, antes de abrir una cuenta de pago básica la entidad de crédito podrá verificar si el consumidor dispone o no de una cuenta de pago en otra entidad de crédito situada en el mismo Estado miembro que le permita utilizar los servicios enumerados en el artículo 17, apartado 1. Las entidades de crédito podrán basarse a tal fin en una declaración jurada firmada por el propio consumidor.