+Artículo 16 7

Artículo 16 7

7.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refieren los apartados 4, 5 y 6, la entidad de crédito, una vez tomada su decisión, comunique inmediatamente al consumidor la denegación y los motivos específicos de tal denegación, por escrito y de forma gratuita, a menos que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional o de orden público o de la Directiva 2005/60/CE. En caso de denegación, la entidad de crédito deberá informar al consumidor del procedimiento que ha de seguir para presentar una reclamación contra la denegación y de su derecho a dirigirse a la autoridad competente correspondiente y al organismo designado de resolución alternativa de litigios, cuyos datos de contacto le facilitará.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito