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+Artículo 16 8 |
Artículo 16 88. Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 4, la entidad de crédito adopte medidas apropiadas con arreglo al capítulo III de la Directiva 2005/60/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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