+Artículo 17 1
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Artículo 17 1
1. Los Estados miembros velarán por que una cuenta de pago básica incluya los servicios siguientes:
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a)
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efectuar todas las operaciones necesarias para la apertura, utilización y cierre de una cuenta de pago;
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b)
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servicios que permitan depositar fondos en dicha cuenta;
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c)
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servicios que permitan retirar, en la ventanilla o en los cajeros automáticos fuera del horario de apertura de la entidad de crédito, dinero en efectivo de dicha cuenta dentro de la Unión;
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d)
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realizar las siguientes operaciones de pago en la Unión:
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ii)
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operaciones de pago mediante una tarjeta de pago, incluidos los pagos en línea,
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iii)
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transferencias, inclusive órdenes permanentes en las terminales, en las ventanillas y mediante los servicios en línea de la entidad de crédito, en su caso.
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Las entidades de crédito estarán obligadas a ofrecer los servicios enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero en la medida en que ya los ofrezcan a los consumidores que dispongan de cuentas de pago distintas de las cuentas de pago básicas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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