+Artículo 17 1

Artículo 17 1

1.   Los Estados miembros velarán por que una cuenta de pago básica incluya los servicios siguientes:

a)

efectuar todas las operaciones necesarias para la apertura, utilización y cierre de una cuenta de pago;

b)

servicios que permitan depositar fondos en dicha cuenta;

c)

servicios que permitan retirar, en la ventanilla o en los cajeros automáticos fuera del horario de apertura de la entidad de crédito, dinero en efectivo de dicha cuenta dentro de la Unión;

d)

realizar las siguientes operaciones de pago en la Unión:

i)

adeudo domiciliado,

ii)

operaciones de pago mediante una tarjeta de pago, incluidos los pagos en línea,

iii)

transferencias, inclusive órdenes permanentes en las terminales, en las ventanillas y mediante los servicios en línea de la entidad de crédito, en su caso.

Las entidades de crédito estarán obligadas a ofrecer los servicios enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero en la medida en que ya los ofrezcan a los consumidores que dispongan de cuentas de pago distintas de las cuentas de pago básicas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito