6. Con respecto a los servicios a que se refiere la letra d), incisos i) y ii), del apartado 1 del presente artículo únicamente en referencia a las operaciones de pago mediante una tarjeta de crédito, y la letra d), inciso iii), del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán determinar un número mínimo de operaciones para las cuales las entidades de crédito solo podrán aplicar las comisiones razonables, en su caso, a que se refiere el artículo 18. Los Estados miembros velarán por que el número mínimo de operaciones sea suficiente para cubrir los fines personales del consumidor, teniendo en cuenta el comportamiento actual de los consumidores y la práctica comercial habitual. Las comisiones aplicadas a las operaciones que excedan del número mínimo de operaciones nunca estarán por encima de las aplicadas en virtud de la política de precios habitual de la entidad de crédito.