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+Artículo 17 8 |
Artículo 17 88. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Directiva 2008/48/CE, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades de crédito a ofrecer, a petición del consumidor, posibilidades de descubierto en cuentas de pago básicas. Los Estados miembros podrán definir la cuantía y la duración máximas de tales descubiertos. Ni el acceso a la cuenta de pago básica ni su uso deben verse restringidos por la adquisición de tales servicios de crédito ni supeditados a esta. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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