+Artículo 17 8

Artículo 17 8

8.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Directiva 2008/48/CE, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades de crédito a ofrecer, a petición del consumidor, posibilidades de descubierto en cuentas de pago básicas. Los Estados miembros podrán definir la cuantía y la duración máximas de tales descubiertos. Ni el acceso a la cuenta de pago básica ni su uso deben verse restringidos por la adquisición de tales servicios de crédito ni supeditados a esta.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito