4. Sin perjuicio del derecho a que se refiere el artículo 16, apartado 2, y de la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán requerir a las entidades de crédito que apliquen varios regímenes de comisiones dependiendo del nivel de inclusión bancaria del consumidor, disponiendo en particular de condiciones más ventajosas para los consumidores vulnerables que no dispongan de cuenta bancaria. En este caso, los Estados miembros velarán por que se proporcione asesoramiento a los consumidores y una información adecuada sobre las opciones posibles.