+Artículo 19 4

Artículo 19 4

4.   Los Estados miembros velarán por que la entidad de crédito que rescinda el contrato de una cuenta de pago básica por una o varias de las razones mencionadas en el apartado 2, letras b), d) y e) del apartado 2, o en el apartado 3, notifique al consumidor, gratuitamente y por escrito, al menos dos meses antes de que la rescisión sea efectiva, los motivos y la justificación de la rescisión, salvo en caso de que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional o de orden público. Si la entidad de crédito rescinde el contrato por las razones indicadas en el apartado 2, letras a) o c), la rescisión será inmediatamente efectiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito