+Artículo 15 5.
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Artículo 15 5.
Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de crédito que se aseguren de que sus representantes designados, cuando se pongan en contacto con el consumidor o antes de entablar negociaciones con él, le comuniquen, además de la información prevista en el presente artículo, la calidad en la que actúan y el intermediario de crédito al que representan.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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