+Artículo 15 5.

Artículo 15 5.

Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de crédito que se aseguren de que sus representantes designados, cuando se pongan en contacto con el consumidor o antes de entablar negociaciones con él, le comuniquen, además de la información prevista en el presente artículo, la calidad en la que actúan y el intermediario de crédito al que representan.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito