+Artículo 22 2.

Artículo 22 2.

Los Estados miembros velarán por que, antes de la prestación de servicios de asesoramiento o, si ha lugar, antes de la celebración de un contrato para la prestación de servicios de asesoramiento, el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado faciliten al consumidor la información siguiente, en papel u otro soporte duradero:

a) 

el conjunto de productos que tomarán en consideración, de modo que el consumidor pueda comprender si la recomendación que se le hace se basa solo en la gama de productos propia del prestamista, del intermediario de crédito o de su representante designado, con arreglo al apartado 3, letra b), o en un conjunto más amplio de productos disponibles en el mercado, con arreglo al apartado 3, letra c);

b) 

si ha lugar, los gastos que se facturarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se comunica la información, el método empleado para calcularlo.

La información a que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado podrá facilitarse al consumidor en forma de información precontractual adicional.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito