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+Artículo 22 4. |
Artículo 22 4.Los Estados miembros podrán prohibir la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o de términos similares si quienes prestan los servicios de asesoramiento al consumidor son prestamistas, intermediarios de crédito vinculados o representantes designados de intermediarios de crédito vinculados. Los Estados miembros que no prohíban la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» deberán supeditar a las condiciones que se indican a continuación la utilización de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente»:
a)
los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados deberán tener en cuenta un número suficientemente grande de contratos de crédito disponibles en el mercado, y
b)
los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados no deberán percibir remuneración por esos servicios de asesoramiento de uno o varios prestamistas si el número de prestamistas que tienen en cuenta no representa una mayoría del mercado. El párrafo segundo, letra b) solo se aplicará si el número de prestamistas que tienen en cuenta no representa una mayoría del mercado. Los Estados miembros podrán supeditar a condiciones más estrictas la utilización por los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente»; podrán, en particular, prohibir la percepción de una remuneración pagada por los prestamistas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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