+Artículo 22 6.

Artículo 22 6.

Los Estados miembros velarán por que solo puedan prestar servicios de asesoramiento los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el párrafo primero a:

a) 

las personas que realicen las actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4, punto 5, o la prestación de servicios de asesoramiento siempre que dichas actividades o servicios se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de tales actividades o servicios;

b) 

las personas que, en el contexto de la administración de deudas existentes, presten servicios de asesoramiento en calidad de administradores judiciales, siempre que dicha actividad esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias, o que presten servicios públicos o voluntarios de asesoramiento en materia de deudas que no funcionen como servicios comerciales, o

c) 

las personas que presten servicios de asesoramiento sin ser prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados, siempre que hayan sido reconocidas por las autoridades competentes y estén sujetas a su supervisión de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva para los intermediarios de crédito.

Las personas que se acojan al supuesto de inaplicación contemplado en el párrafo segundo no podrán acogerse al derecho, previsto en el artículo 32, apartado 1, de prestar servicios en todo el territorio de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito