+Artículo 27 1.
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Artículo 27 1.
Los Estados miembros velarán por que el prestamista informe al consumidor, mediante documento en papel u otro soporte duradero, de toda modificación del tipo deudor antes de que esta se aplique. La información detallará como mínimo el importe de los pagos que deban efectuarse tras la aplicación del nuevo tipo deudor, y, si cambiara el número o la frecuencia de los pagos, los detalles correspondientes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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