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+Artículo 29 2. |
Artículo 29 2.Los Estados miembros velarán por que el reconocimiento de intermediarios de crédito esté supeditado al cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 9:
a)
los intermediarios de crédito deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o de cualquier otra garantía comparable frente a las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional. No obstante, en el caso de los intermediarios de crédito vinculados, el Estado miembro de origen podrá disponer que ese seguro o garantía comparable pueda ser aportado por un prestamista en cuyo nombre el intermediario de crédito esté facultado para actuar. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar y, si fuera necesario, modificar normas técnicas de regulación que estipulen el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra. Dichas normas técnicas de regulación se adoptarán de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que estipulen el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra y los presentará a la Comisión a más tardar el 21 de septiembre de 2014. La ABE revisará las normas técnicas de regulación y, en su caso, elaborará un proyecto de modificación del importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra, y lo presentará a la Comisión, por primera vez el 21 de marzo de 2018 a más tardar, y con carácter bienal a continuación;
b)
las personas físicas establecidas como intermediarios de crédito, los miembros del consejo de administración de un intermediario de crédito establecido como persona jurídica, o las personas físicas que desempeñen una función equivalente ante un intermediario de crédito que sea persona jurídica pero carezca de consejo de administración deberán ser personas de reconocido prestigio. Como mínimo, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados;
c)
las personas físicas establecidas como intermediarios de crédito, los miembros del consejo de administración de un intermediario de crédito establecido como persona jurídica, o las personas físicas que desempeñen una función equivalente ante un intermediario de crédito que sea persona jurídica pero carezca de consejo de administración deberán tener el nivel de conocimientos y competencia adecuados en materia de contratos de crédito. El Estado miembro de origen establecerá el nivel adecuado de conocimientos y competencia atendiendo a los principios enunciados en el anexo III. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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