+Artículo 29 4.

Artículo 29 4.

Los Estados miembros velarán por que todos los intermediarios de crédito reconocidos, ya sean personas físicas o jurídicas, sean consignados en un registro ante una autoridad competente de su Estado miembro de origen. Los Estados miembros velarán por que el registro de intermediarios de crédito se mantenga actualizado y esté disponible en línea.

El registro de intermediarios de crédito deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) 

los nombres de los directivos responsables de la actividad de intermediación; los Estados miembros podrán exigir que se registren todas las personas físicas que ejerzan una función de relación directa con el cliente en una empresa que realice actividades de intermediación de crédito;

b) 

el Estado o Estados miembros en los que el intermediario de crédito realice actividades en régimen de libre establecimiento o de libre prestación de servicios y que el intermediario de crédito haya notificado a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de acuerdo con el artículo 32, apartado 3;

c) 

la indicación de si el intermediario de crédito está vinculado o no.

Los Estados miembros que decidan acogerse a la opción indicada en el artículo 30 velarán por que en el registro se indique el prestamista en cuyo nombre actúe el intermediario de crédito vinculado.

Los Estados miembros que decidan acogerse a la opción indicada en el artículo 31 velarán por que en el registro se indique el intermediario de crédito o, en el caso de los representantes designados de un intermediario de crédito vinculado, el prestamista en cuyo nombre actúe el representante designado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito