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+Artículo 29 5. |
Artículo 29 5.Los Estados miembros velarán por que:
a)
todo intermediario de crédito que sea persona jurídica tenga su administración central en el mismo Estado miembro de su domicilio social, si, con arreglo al Derecho nacional, tiene un domicilio social;
b)
todo intermediario de crédito que no sea una persona jurídica, o todo intermediario de crédito que sea una persona jurídica pero que, con arreglo al Derecho nacional, no tenga domicilio social, tenga su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades principales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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