+Artículo 29 6.

Artículo 29 6.

Los Estados miembros velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso público fácil y rápido a la información del registro nacional, que se compilará por vía electrónica y se actualizará permanentemente. Este punto de información permitirá la identificación de las autoridades competentes de cada Estado miembro.

La ABE publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces a ese punto de información.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito