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+Artículo 29 7. |
Artículo 29 7.Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de crédito y representantes designados reconocidos cumplan permanentemente los requisitos indicados en el apartado 2. Lo dispuesto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de los artículos 30 y 31.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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