+Artículo 31 4.
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Artículo 31 4.
Los Estados miembros que decidan autorizar a un intermediario de crédito para que designe representantes establecerán un registro público que contenga como mínimo la información indicada en el artículo 29, apartado 4. Los representantes designados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. El registro se actualizará regularmente. Será de acceso público para su consulta en línea.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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