+Artículo 32 1.
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Artículo 32 1.
El reconocimiento de un intermediario de crédito por la autoridad competente de su Estado miembro de origen contemplado en el artículo 29, apartado 1, será válido en todo el territorio de la Unión para la realización de las actividades y la provisión de los servicios contemplados en el reconocimiento, sin necesidad de ulterior reconocimiento por las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida, siempre y cuando las actividades que el intermediario de crédito se proponga realizar en el Estado miembro de acogida estén amparadas por el reconocimiento. No obstante, los intermediarios de crédito no estarán autorizados a prestar sus servicios en relación con contratos de crédito ofrecidos por entidades no crediticias a consumidores en un Estado miembro en el que dichas entidades no estén autorizadas a ejercer sus actividades.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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