+Artículo 32 2.
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Artículo 32 2.
Los representantes designados en los Estados miembros que se acojan a la opción prevista en el artículo 31 no estarán autorizados a realizar ninguna de las actividades de intermediación de crédito establecidas en el artículo 4, punto 5, en los Estados miembros en los que no tengan autorización para ejercer sus actividades.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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