+Artículo 32 3.

Artículo 32 3.

Todo intermediario de crédito reconocido que se proponga ejercer su actividad por vez primera en uno o más Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios o que se proponga establecer una sucursal informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

En el plazo de un mes a partir del momento de haber sido informadas, esas autoridades competentes notificarán a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida la intención del intermediario de crédito, e informarán al mismo tiempo al intermediario interesado de dicha notificación. Notificarán a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida de que se trate el prestamista o prestamistas a los que esté vinculado el intermediario de crédito y les comunicarán si el prestamista asume o no la responsabilidad plena e incondicional de las actividades del intermediario de crédito. El Estado miembro de acogida utilizará la información proporcionada por el Estado miembro de origen para añadir en su registro la información necesaria.

El intermediario de crédito podrá iniciar su actividad un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de la notificación mencionada en el párrafo segundo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito