+Artículo 32 4.

Artículo 32 4.

Antes de que la sucursal del intermediario de crédito comience a ejercer sus actividades, o en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida organizarán la supervisión del intermediario de crédito de conformidad con el artículo 34 y, si es necesario, indicarán al intermediario de crédito en qué condiciones deben ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida en los ámbitos no armonizados por el Derecho de la Unión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito