+Artículo 33 1.

Artículo 33 1.

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá revocar el reconocimiento concedido de conformidad con el artículo 29 a un intermediario de crédito si este:

a) 

renuncia expresamente al reconocimiento o no ha llevado a cabo actividades o prestado ninguno de los servicios contemplados en el artículo 4, punto 5, durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad del reconocimiento en dichos supuestos;

b) 

ha obtenido el reconocimiento por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular;

c) 

deja de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de reconocimiento;

d) 

se encuentra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevé la revocación por aspectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

e) 

ha infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de los intermediarios de crédito.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito