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+Artículo 33 1. |
Artículo 33 1.La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá revocar el reconocimiento concedido de conformidad con el artículo 29 a un intermediario de crédito si este:
a)
renuncia expresamente al reconocimiento o no ha llevado a cabo actividades o prestado ninguno de los servicios contemplados en el artículo 4, punto 5, durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad del reconocimiento en dichos supuestos;
b)
ha obtenido el reconocimiento por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular;
c)
deja de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de reconocimiento;
d)
se encuentra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevé la revocación por aspectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
e)
ha infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de los intermediarios de crédito. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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