+Artículo 36 3.

Artículo 36 3.

Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1, se facilitarán mutuamente y sin demora la información necesaria para que las autoridades competentes, designadas de conformidad con el artículo 5, puedan desempeñar sus respectivas funciones, establecidas en las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación que dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información únicamente podrá intercambiarse para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.

La autoridad competente que haya sido designada como punto de contacto podrá transmitir la información recibida a las demás autoridades competentes; sin embargo, solo podrá transmitir esa información a otros organismos o personas físicas o jurídicas cuando las autoridades competentes que hayan transmitido la información den su consentimiento expreso y únicamente para los fines aprobados por dichas autoridades, excepto en circunstancias debidamente justificadas, en cuyo caso informará inmediatamente de ello al punto de contacto que facilitó la información.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito