+Artículo 14 2.

Artículo 14 2.

Para los contratos de crédito vinculados tal y como se definen en el artículo 3, letra n), cuando la legislación nacional ya prevea, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, que los fondos no pueden ponerse a disposición del consumidor antes del término de un período determinado, los Estados miembros podrán excepcionalmente establecer que el plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo se reduzca a dicho período determinado a petición expresa del consumidor.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito