+Artículo 26 8.

Artículo 26 8.

Los Estados miembros podrán disponer que los apartados 1 a 6 del presente artículo no sean aplicables a los contratos de crédito que, conforme al Derecho nacional, deban celebrarse ante notario, siempre que el notario confirme que se garantizan al consumidor los derechos previstos en los artículos 10, 11, 20 y 21.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito