+Artículo 29 2.
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Artículo 29 2.
Los Estados miembros velarán por que el prestamista, en caso de reembolso anticipado, tenga derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período para el que se haya fijado el tipo deudor. La compensación a que se refiere el párrafo primero no excederá del 1 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado cuando el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de terminación del contrato de crédito sea superior a un año. Si ese período no supera un año, la compensación no excederá del 0,5 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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