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+Artículo 35 1. |
Artículo 35 1.Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que apliquen, cuando proceda, medidas razonables de reestructuración o refinanciación antes de iniciar procedimientos de ejecución. Dichas medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias particulares del consumidor. No se exigirá de los prestamistas que ofrezcan repetidamente a los consumidores medidas de reestructuración o refinanciación, salvo en casos justificados. No se exigirá de los prestamistas que realicen una evaluación de solvencia de conformidad con el artículo 18 cuando modifiquen las condiciones vigentes de un contrato de crédito de conformidad con el párrafo tercero, letra b), del presente apartado, siempre que el importe total adeudado por el consumidor no se incremente significativamente al modificarse el contrato de crédito. Las medidas de reestructuración o refinanciación mencionadas en el párrafo primero:
a)
podrán incluir, entre otras posibilidades, la refinanciación total o parcial de un contrato de crédito;
b)
incluirán la modificación de las condiciones vigentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otras posibilidades:
i)
la ampliación de la vigencia del contrato de crédito,
ii)
el cambio del tipo de contrato de crédito,
iii)
el pago aplazado de la totalidad o de parte de las cuotas de reembolso durante un período,
iv)
la reducción del tipo deudor,
v)
el ofrecimiento de un período de carencia,
vi)
los reembolsos parciales,
vii)
las conversiones de divisas, y
viii)
la condonación parcial y la consolidación de la deuda. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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