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+Artículo 41 9. |
Artículo 41 9.Los Estados miembros podrán aplicar legislación nacional para dotar de competencias de intervención en productos a las autoridades nacionales competentes, que les habiliten para retirar productos de crédito en casos justificados.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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