+Artículo 18bis 1.

Artículo 18bis 1.

Por lo que se refiere a las relaciones de negocios o las transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente:

a) 

obtención de información adicional sobre el cliente y el titular o titulares reales;

b) 

obtención de información adicional sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;

c) 

obtención de información sobre la procedencia de los fondos y la fuente de ingresos del cliente y del titular o titulares reales;

d) 

obtención de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas;

e) 

obtención de la aprobación de los órganos de dirección para establecer o mantener la relación de negocios;

f) 

ejercicio de una vigilancia reforzada de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado.

Los Estados miembros podrán exigir a las entidades obligadas que garanticen, si procede, que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a normas de diligencia debida con respecto al cliente que no sean menos rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito