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+Artículo 18bis 1. |
Artículo 18bis 1.Por lo que se refiere a las relaciones de negocios o las transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente:
a)
obtención de información adicional sobre el cliente y el titular o titulares reales;
b)
obtención de información adicional sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;
c)
obtención de información sobre la procedencia de los fondos y la fuente de ingresos del cliente y del titular o titulares reales;
d)
obtención de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas;
e)
obtención de la aprobación de los órganos de dirección para establecer o mantener la relación de negocios;
f)
ejercicio de una vigilancia reforzada de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado. Los Estados miembros podrán exigir a las entidades obligadas que garanticen, si procede, que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a normas de diligencia debida con respecto al cliente que no sean menos rigurosas que las establecidas en la presente Directiva. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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