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+Artículo 18bis 2. |
Artículo 18bis 2.Además de las medidas establecidas en el apartado 1 y en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen, si procede, una o varias medidas atenuantes adicionales a las personas y las entidades jurídicas que ejecuten transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2. Dichas medidas consistirán en una o algunas de las indicadas a continuación:
a)
la aplicación de elementos adicionales de refuerzo de la diligencia debida;
b)
la introducción de mecanismos reforzados de notificación oportunos o de la notificación sistemática de las transacciones financieras;
c)
la limitación de las relaciones de negocios o las transacciones con las personas físicas o entidades jurídicas de terceros países identificados como países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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