+Artículo 18bis 2.

Artículo 18bis 2.

Además de las medidas establecidas en el apartado 1 y en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen, si procede, una o varias medidas atenuantes adicionales a las personas y las entidades jurídicas que ejecuten transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2. Dichas medidas consistirán en una o algunas de las indicadas a continuación:

a) 

la aplicación de elementos adicionales de refuerzo de la diligencia debida;

b) 

la introducción de mecanismos reforzados de notificación oportunos o de la notificación sistemática de las transacciones financieras;

c) 

la limitación de las relaciones de negocios o las transacciones con las personas físicas o entidades jurídicas de terceros países identificados como países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito