+Artículo 40 1.

Artículo 40 1.

Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas a conservar los siguientes documentos y datos de conformidad con el Derecho nacional, con fines de prevención, detección e investigación, por parte de la UIF o de cualquier otra autoridad competente, de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo:

▼M1

a) 

en el caso de diligencia debida con respecto al cliente, copia de los documentos o información que sean necesarios para cumplir los requisitos de diligencia debida establecidos en el capítulo II, incluida, cuando esté disponible, la información obtenida por medios de identificación electrónica, servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014 o con cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes, durante un período de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente o desde la fecha de la transacción ocasional;

▼B

b) 

los justificantes y registros de transacciones, consistentes en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria en procedimientos judiciales en virtud del Derecho nacional y que resulten necesarios para identificar las transacciones, durante un período mínimo de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones de negocios con su cliente, o después de la fecha de la transacción ocasional.

Tras la expiración del plazo de conservación a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros garantizarán que las entidades obligadas eliminen los datos personales salvo que la legislación nacional disponga lo contrario, en cuyo caso se determinará en qué circunstancias las entidades obligadas podrán o deberán conservar más tiempo estos datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación después de haber procedido a una evaluación detallada de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y de que ello esté justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La prórroga máxima del período de conservación no excederá de un período de cinco años adicionales.

El período de conservación a que se refiere el presente apartado, incluida la prórroga de este período, la cual no excederá de un período adicional de cinco años, también se aplicará a los datos accesibles a través de los mecanismos centralizados a que se refiere el artículo 32 bis.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito