+Artículo 40 2.

Artículo 40 2.

Cuando, a fecha de 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y obren en poder de una entidad obligada información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, la entidad obligada podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de los datos o información durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga adicional para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito