|
+Artículo 41 4. |
Artículo 41 4.En aplicación de la prohibición de comunicación de información que figura en el artículo 39, apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas legislativas que restrinjan, en su totalidad o parcialmente, el derecho de acceso del interesado a los datos personales que le conciernan en la medida en que dicha restricción parcial o total constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, respetando debidamente los intereses legítimos de la persona afectada, con miras a:
a)
posibilitar el correcto cumplimiento de las funciones de la entidad obligada o la autoridad nacional competente a efectos de la presente Directiva, o
b)
evitar la obstrucción de procedimientos de instrucción, análisis, investigaciones o procedimientos judiciales a efectos de la presente Directiva, y a garantizar que no se ponga en peligro la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|