+Artículo 41 4.

Artículo 41 4.

En aplicación de la prohibición de comunicación de información que figura en el artículo 39, apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas legislativas que restrinjan, en su totalidad o parcialmente, el derecho de acceso del interesado a los datos personales que le conciernan en la medida en que dicha restricción parcial o total constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, respetando debidamente los intereses legítimos de la persona afectada, con miras a:

a) 

posibilitar el correcto cumplimiento de las funciones de la entidad obligada o la autoridad nacional competente a efectos de la presente Directiva, o

b) 

evitar la obstrucción de procedimientos de instrucción, análisis, investigaciones o procedimientos judiciales a efectos de la presente Directiva, y a garantizar que no se ponga en peligro la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito