Artículo 57bis 1.
Los Estados miembros someterán a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y entidades financieras en el cumplimiento de la presente Directiva así como a los auditores o expertos que actúen en representación de esas autoridades competentes a la obligación de guardar el secreto profesional. Sin perjuicio de los casos en el ámbito del Derecho penal, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Directiva solo podrá ser revelada en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades de crédito y entidades financieras individuales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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