+Artículo 57bis 4.
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Artículo 57bis 4.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes que supervisan entidades financieras y de crédito cooperen entre sí a los efectos de la presente Directiva en la mayor medida posible, con independencia de su naturaleza o estatuto. Esta cooperación también incluirá la capacidad de efectuar, en el marco de las competencias de la autoridad competente requerida, investigaciones en nombre de la autoridad competente solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida gracias a dichas investigaciones.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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