+Artículo 57ter 2.

Artículo 57ter 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 57 bis, apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la revelación de ciertas informaciones a otras autoridades nacionales responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros o a las que se hayan atribuido responsabilidades en los ámbitos de la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos o la financiación del terrorismo, o de la investigación al respecto.

Sin embargo, la información confidencial intercambiada conforme al presente apartado se utilizará únicamente para la realización de las tareas legales de las autoridades de que se trate. Las personas que tengan acceso a dicha información estarán sometidas a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito