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+Artículo 57ter 3. |
Artículo 57ter 3.Los Estados miembros podrán autorizar la revelación de ciertas informaciones relativas a la supervisión de entidades de crédito con miras al cumplimiento de la presente Directiva a comisiones de investigación parlamentarias, tribunales de cuentas y otros organismos encargados de investigaciones, en su Estado miembro, con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud del Derecho nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de esas entidades de crédito o de la normativa en materia de supervisión;
b)
que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);
c)
que las personas que tengan acceso a la información estén sometidas en virtud del Derecho nacional a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1;
d)
cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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