+Artículo 57ter 3.

Artículo 57ter 3.

Los Estados miembros podrán autorizar la revelación de ciertas informaciones relativas a la supervisión de entidades de crédito con miras al cumplimiento de la presente Directiva a comisiones de investigación parlamentarias, tribunales de cuentas y otros organismos encargados de investigaciones, en su Estado miembro, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) 

que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud del Derecho nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de esas entidades de crédito o de la normativa en materia de supervisión;

b) 

que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);

c) 

que las personas que tengan acceso a la información estén sometidas en virtud del Derecho nacional a exigencias de secreto profesional equivalentes como mínimo a las enunciadas en el artículo 57 bis, apartado 1;

d) 

cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito