+Artículo 58 2.

Artículo 58 2.

Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y medidas administrativas, velarán por que sus autoridades competentes puedan imponer dichas sanciones y medidas respecto a la conculcación de las disposiciones nacionales que transponen la presente Directiva, y garantizarán la aplicación de tales sanciones y medidas.

Los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones o medidas administrativas para infracciones que estén penadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

Los Estados miembros garantizarán asimismo que, en caso de que sus autoridades competentes constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen en tiempo oportuno a las autoridades policiales y judiciales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito