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+Artículo 59 2. |
Artículo 59 2.Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:
a)
una declaración pública que indique la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción;
b)
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
c)
cuando una entidad obligada esté sujeta a una autorización, la retirada o suspensión de dicha autorización;
d)
una prohibición temporal contra cualquier persona que tenga responsabilidades de dirección en una entidad obligada, o cualquier persona física responsable de la infracción, de ejercer funciones de dirección en entidades obligadas;
e)
multas administrativas máximas de al menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o de al menos 1 000 000 EUR. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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