+Artículo 61 1.
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Artículo 61 1.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y, en su caso, los organismos autorreguladores establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar a que se informe a las autoridades competentes y, en su caso, a los organismos autorreguladores de la infracción potencial o real de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. A tal fin, pondrán a disposición uno o varios canales de comunicación seguros para la transmisión de información a que se refiere el párrafo primero. Esos canales garantizarán que la identidad de las personas que facilitan la información solo esté en conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, de los organismos autorreguladores.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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