+Artículo 3 1

Artículo 3 1

1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de las políticas y procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar adecuadamente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a una relación de negocios o transacción ocasional mediante restricciones en materia de acceso a la información sobre clientes y titularidad real o restricciones de la utilización de esa información a efectos de la diligencia debida con respecto al cliente, las entidades financieras o de crédito deberán, como mínimo:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

i)

el nombre del tercer país de que se trate,

ii)

el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe la puesta en práctica de las políticas y los procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a un cliente;

b)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);

c)

garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito