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+Artículo 4bis 2. |
Artículo 4bis 2.A fin de preservar la independencia de las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas autoridades, con inclusión de los miembros de su personal y de los miembros de sus órganos de gobierno, puedan ejercer sus facultades de supervisión con independencia y objetividad, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad supervisada, ningún organismo de la Unión o Gobierno de un Estado miembro ni ningún otro organismo público o privado. Los Estados miembros velarán por que los órganos de gobierno de las autoridades competentes sean funcionalmente independientes de otros organismos públicos y privados. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de las medidas del Derecho nacional en virtud de las cuales las autoridades competentes estén sujetas a la rendición de cuentas pública y democrática. Los Estados miembros velarán por que ningún miembro del órgano de gobierno de una autoridad competente que sea nombrado después del 11 de enero de 2026 permanezca en el cargo durante más de catorce años. Los Estados miembros velarán por que los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente sean nombrados con arreglo a criterios publicados que sean objetivos y transparentes, y por que dichos miembros puedan ser destituidos si dejan de cumplir los criterios de nombramiento o han sido condenados por un delito grave. Los motivos de la destitución se harán públicos, a menos que el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente de que se trate se oponga a la publicación. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen sus objetivos, sean responsables del desempeño de sus funciones en relación con dichos objetivos y estén sujetas a control financiero de manera tal que su independencia no se vea afectada. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones que incumban a las autoridades competentes en virtud de los sistemas europeo o internacional de supervisión financiera, en particular el Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010 ( 4 ), el Mecanismo Único de Supervisión establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 ( 5 ) y al Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo ( 6 ), y el Mecanismo Único de Resolución establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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