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+Artículo 8 1. |
Artículo 8 1.Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito cuenten con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 a 14, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la ABE.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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