+Artículo 13 2.

Artículo 13 2.

Cada Estado miembro exigirá:

a) 

a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social, de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social;

b) 

a las entidades de crédito distintas de las mencionadas en la letra a), que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito