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+Artículo 13 2. |
Artículo 13 2.Cada Estado miembro exigirá:
a)
a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social, de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social;
b)
a las entidades de crédito distintas de las mencionadas en la letra a), que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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