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+Artículo 57 3. |
Artículo 57 3.No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los organismos encargados, con arreglo a Derecho, de detectar e investigar las infracciones de la normativa en materia de sociedades. En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a)
la información se destinará a la detección e investigación de las infracciones de la normativa en materia de sociedades;
b)
que la información recibida en este contexto estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;
c)
cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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