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+Artículo 113 1. |
Artículo 113 1.El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE harán cuanto esté en su poder por adoptar una decisión conjunta:
a)
sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo de entidades en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios requerido para la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), a cada uno de los entes del grupo y en base consolidada;
b)
sobre las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 105;
c)
sobre cualquier orientación en materia de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el artículo 104 ter, apartado 3. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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