+Artículo 113 3.

Artículo 113 3.

En ausencia de la citada decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el supervisor en base consolidada adoptará una decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las autoridades competentes respectivas responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán la decisión sobre la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva de forma individual o en base subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final de cualquiera de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las decisiones se expondrán en documentos que contengan una motivación completa y tendrán en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los plazos a que se refiere el apartado 2. El supervisor en base consolidada facilitará el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad matriz de la UE.

Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán cualquier variación significativa respecto de este.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito